El artículo 32 regula el autoconsumo interconectado: la producción destinada a consumo propio en sitio, con la central conectada a la red. Y establece que los excedentes pueden inyectarse sin contraprestación, o venderse si se cumplen tres condiciones.
Las dos primeras son las esperables: contar con permiso de generación y contrato de interconexión vigentes, y vender los excedentes de manera exclusiva a la empresa pública del Estado, que tiene la potestad de adquirirlos.
La tercera es la que cambia el cálculo: en caso de ser generadora intermitente e inyectar energía, tener respaldo propio mediante Sistemas de Almacenamiento de Energía Eléctrica o pagarlo a la empresa pública del Estado.
Solar y eólica son intermitentes por definición. Así que un proyecto de autoconsumo interconectado que inyecte excedentes tiene dos caminos: pone almacenamiento propio, o paga el respaldo.
Porque la mayoría de los proyectos bien dimensionados no deberían estar inyectando excedentes significativos en primer lugar. Un sistema dimensionado sobre la curva de carga produce lo que la planta consume; el que inyecta de más es casi siempre el que se dimensionó sobre el consumo anual.
Y porque el almacenamiento que este requisito obliga a considerar es el mismo que ya convenía por razones económicas: el que convierte generación de mediodía en ahorro de punta y el que recorta la demanda facturable. La norma empuja hacia donde la ingeniería ya apuntaba.
Lo que sí cambia es el orden de la conversación. El almacenamiento deja de ser una fase dos opcional y entra a la evaluación desde el principio, porque puede ser condición para el esquema, no un accesorio.
¿Va a inyectar? Si el sistema se dimensiona para no exceder el consumo en ningún intervalo, la pregunta se vuelve teórica. Eso se decide con la curva de carga medida, no con el consumo mensual.
¿En qué tramo de capacidad cae? Por debajo de 0.7 MW la central es Generadora Exenta y no requiere permiso de generación; el artículo 32 regula el autoconsumo, que empieza en 0.7 MW. Son regímenes distintos y conviene saber en cuál está antes de diseñar.
¿Cuánto cuesta cada ruta? Almacenamiento propio es capital; pagar el respaldo es gasto recurrente. La comparación no es obvia y depende del perfil, del tamaño de la inyección y de las contraprestaciones que la autoridad determine.
El propio artículo 32 remite al Reglamento y a las disposiciones administrativas, y establece que la Comisión Nacional de Energía debe emitir los modelos de contrato, las metodologías de cálculo y los criterios y bases para determinar y actualizar las contraprestaciones.
Eso significa que el qué está en la ley y el cuánto está en disposiciones que hay que leer caso por caso. Cualquiera que le dé hoy una cifra cerrada del costo de ese respaldo, sin citarle la disposición, está estimando.
Nosotros preferimos decirle qué obligación existe y de qué depende el monto, y traerle el número cuando podamos citarle de dónde sale.
Ley del Sector Eléctrico, DOF 18 de marzo de 2025 · Reglamento de la Ley del Sector Eléctrico, DOF 3 de octubre de 2025. Artículos 17, 19, 25, 30, 31, 32, 33 y 34.
El texto de la fracción III del artículo 32 se cita arriba de forma literal. Puede verificarlo por número de artículo sin tomarnos la palabra.
Si su proyecto de autoconsumo va a inyectar excedentes y la generación es intermitente, el respaldo no es opcional: es almacenamiento propio o pago a la empresa pública. Y la primera decisión sigue siendo si conviene inyectar.
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